La propiedad es el derecho más abarcador que puede poseerse sobre un bien determinado. En Cuba encuentra fundamento constitucional en el artículo 58 de la Carta Magna (2019).
Cuando una persona es propietaria de un bien, tiene la posesión de este, el uso, el disfrute y la disposición. Esto se traduce en que el titular tiene derecho a detentar el bien, a poseerlo físicamente; además, puede darle la utilidad que le convenga, siempre que determinado uso no esté prohibido en alguna norma jurídica.
Como beneficio adicional a lo anterior, el propietario puede agenciarse los frutos derivados de lo que es de su propiedad (leche, huevos, frutas…).
Y puede disponer a su antojo del bien, condicionado solo por alguna prohibición al respecto. Por tanto, el titular puede transformar el bien, transmitir su derecho temporal o definitivamente a otra persona (préstamo, permuta, donación, compraventa…), abandonarlo o destruirlo.
Atendiendo a lo regulado al respecto en el Código Civil cubano, estas prerrogativas han de llevarse a la práctica de acuerdo con el contenido social y la finalidad del derecho de propiedad (artículo 4), conforme al destino socioeconómico del bien (artículos 129.1 y 132) y de manera racional (artículo 132).
En el caso particular de los bienes inmuebles, el propietario debe abstenerse de realizar actos que perturben el disfrute de los inmuebles vecinos más allá del límite generalmente admitido (artículo 170.2).
(Departamento de Ciencias Jurídicas, Universidad de Artemisa)